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Año: 1992, Fallos: 315:2552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rácter de "causa civil" a la materia debatida, a fin de que fuese procedente ratione personae- la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debería tratarse de un caso cuya decisión se basara sustancialmente en la aplicación de normas de derecho común; entendiendo por tal la legislación atribuida al Congreso por el art. 67 de la Constitución Nacional (doctrina sentada en la causa: S.300.XXIII "Sideco Americana, S.A.C.I.I.F.c/ Chubut, Provincia del s/ ejecutivo", del 18 de junio de 1991, y sus citas, entre otros). .

De los términos de la demanda y de la naturaleza jurídica de los actos administrativos cuya nulidad se persigue -porque niegan la tramitación de certificados de dominio de inmuebles situados en la provincia, si no cuentan para ello con la intervención de un notario local- surge que lo que esencialmente se debate en autos es si la ley 10.542 de la Provincia de Buenos Aires, su decreto reglamentario n" 142/89, y la consecuente disposición N" 3/89 de la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, evidencian una extralimitación en el ejercicio del poder de policía inmobiliario local y, por ende, una intromisión en el ámbito reservado al Estado Nacional.

Todo ello como consecuencia, según la actora, de que cumplido el recau- ° do de legalización de los documentos otorgados fuera de la provincia, éstos constituyen actos públicos que merecen plena fe y crédito, y surten efectos ante todos los tribunales y autoridades dentro del territorio de la Nación, de acuerdo a los arts. 7, 67, inc. 11 y 108 de la Constitución Nacional.

6) Que, por otra parte, la naturaleza federal de la materia en cuestión no es apta para surtir la competencia originaria de la Corte, si se trata de una controversia suscitada entre una provincia y sus propios vecinos. La interpretación concordada que corresponde dara los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, obliga a tener en cuenta que la reforma constitucional de 1860 eliminó de la nónima de causas consideradas federales por ratione personae del actual art. 100, las contiendas judiciales que se entablaran entre "una provincia y sus propios vecinos"; motivo por el que no es posible su derivación al art. 101 para integrarlos casos en que la participación en juicio de una provincia, da lugar a la competencia originaria y exclusi va de esta Corte. .

7) Que si bien no es acertada una interpretación estática de la Constitución Nacional, porque ella dificulta la ordenada marcha y el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley .

Fundamental, sería falsear la tarea interpretativa desarraigar a las normas de aquellas ideas rectoras a cuya luz nacieron y que, aunque no impiden

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2552 
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