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Año: 1992, Fallos: 315:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello así, condenó a Exhibidora del Sur S.A.C.L.A. y F. al pago de la suma reclamada, con su actualización, intereses y costas.

III-
Contra la providencia simple del mismo juez que ordenó, a la parte actora, practicar una nueva liquidación ajustada a la sentencia dictada a fs.

10, la Dirección General Impositiva interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio, de conformidad con el artículo 238 del Código Procesal, e insistió en aplicar al sub lite la resolución N" 10/88 de la Secretaría de Hacienda, dictada en virtud de la modificación introducida -por la ley 23.549- al texto del artículo 115 de la ley 11.683, con posterioridad a la fecha de la citada sentencia. .

Estimó que la mentada resolución es aplicable a las deudas pendientes de cobro, y que la demandada sólo tendría un derecho adquirido si hubiera pagado la deuda de conformidad a la ley vigente al momento de dictarse la sentencia.

-IV-

El tribunal a quo desestimó -a fs. 25- la apelación, y se remitió para ello a un precedente dictado en la causa "Fisco Nacional (D.G.I.) c/Geowell S.A. s/cobro de impuesto de capitales-Ejecución Fiscal".

Sostuvo que, una vez que el pronunciamiento pasa en autoridad de cosa juzgada, sus disposiciones quedan incorporadas al patrimonio de los litigantes y amparadas por la garantía de la inviolabilidad de la propiedad.

Agregó que los principios jurídicos de la intangibilidad de las sentencias firmes y de irretroactividad de las leyes nuevas, en tanto afecten derechos asegurados por garantías constitucionales, impiden modificar las pautas de actualización monetaria contenidas en la sentencia; y afirmó que, la circunstancia de que la ejecutada no hubiese cancelado aún la deuda, al tiempo de dictarse la nueva norma que fija una pauta de actualización distinta, no es razón valedera para sustituir la ley individualizada en la sentencia, que determinó, de modo definitivo, los derechos y obligaciones de las partes.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:364 
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