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Año: 1992, Fallos: 315:368 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 tra la liquidación practicada con posterioridad al dictado de la sentencia de " trance y remate. .

2) Que para asf resolver ponderó que la resolución 10/88, de la Secretaría de Hacienda de la Nación, dictada en virtud de la modificación introducida en el texto del art. 115 de la ley 11.683 por la ley 23.549, no resulta aplicable respecto de la sentencia dictada en la ejecución fiscal; la que, se expresa, determinó de modo definitivo los derechos y obligaciones de las partes. . 3) Que la ejecutante dedujo recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento y sostuvo que la circunstancia de haberse dictado sentencia de trance y remate con anterioridad a la vigencia de la ley 23.549, no con- .

duce a excluir la aplicación de la aludida resolución 10/88 (S.H.). Afirmó que uno de los objetivos de la citada resolución. fuc evitar que los contri buyentes incumplidores siguieran utilizando la mora como fuente de financiamiento y que, "por ello es que se determinó su aplicabilidad a todas las deudas pendientes". Añadió asimismo que no resulta atendible la objeción fundada en la pretendida violación de la garantía de la propiedad, pues "nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes 0 reglamentaciones ni a la alterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ellas". 4) Que en tales condiciones los agravios articulados por la actora no son suficientes para acceder a la instancia extraordinaria, a poco que se advierta que la recurrente no ha demostrado en qué medida se afectaría si percibiera su crédito actualizado, con más los intereses, según las pautas emergentes de la sentencia dictada en autos; extremo que habría sido necesario acreditar para admitir la viabilidad del recurso intentado (Fallos:

302:978 ; 303:1445 ). .

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, se declara la improcedencia del remedio federal intentado. Intímesc a la recurrente a que, dentro del quinto día, haga efectivo el depósito establccido en cl art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo acompañar a tal cfecto, liquidación detallada del monto económico involucrado en el recurso extraordinario, con la actualización que corresponda (Acordada 77/90); o en su defecto, y sin perjuicio de la obligación del cumplimiento de lo dispuesto en la precitada acordada, difiera el pago para cl año correspondiente al siguiente ejercicio financiero (Acor

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:368 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-368

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