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Año: 1992, Fallos: 315:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VI-
Es jurisprudencia reiterada de V.E. que, como principio, las resolucio nes dictadas en la ctapa de ejecución de las sentencias definitivas son ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 256:340 ; 264:297 ; 267:89 ; 293:170 ).

El que se intenta, se funda en la arbitrariedad en que se habría incurrido al haberse rechazado la pretensión de la actora de actualizar, la deuda fiscal, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 10/88 de la Secretaría de Hacienda, en base a las pautas de una ley sancionada con posterioridad a la sentencia de fs. 10. .

Al respecto, cabe señalar que el art. 55 de la ley 23.549 incorporó, al artículo 115 de la ley 11.683 (t.o. y sus mod.), un segundo párrafo que establece la competencia de la Secretaría de Hacienda para fijar lo referente a plazos, cómputo o índice aplicables a la actualización de los créditos a favor del Estado. .

En uso de esa facultad, la Secretaría de Estado citada, dictó la resolución N° 10/88, el día 29 de enero de 1988, y fijó, a los efectos de la actualización de créditos impositivos a favor del Estado, una serie de índices que se aplican a los vencimientos producidos con anterioridad a la vigencia de la ley 23.549, sancionada y promulgada en el mes de enero de 1988 (conf.

art. 6° inc. b) de la resolución N" 10/88). En tales condiciones, toda vez que -como se advirtió supra- las resoluciones posteriores a la sentencia definitiva no son susceptibles de recurso extraordinario, salvo que ocasionen un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 245:433 ), era menester que la recurren-.

te demostrara cuál es el gravamen irreparable que la decisión del tribunal le ocasiona; extremo éste que dista de haberse cumplido, puesto que se ha limitado a reiterar los propósitos de la resolución N° 10/88 sin concretar el monto en que se afectaría el sistema recaudatorio si el Fisco Nacional cobra su crédito actualizado, con más los intereses que establece la sentencia dictada en autos. Por ende, cabe concluir que no se verifican en el sub lite los supuestos excepcionales que autorizan un apartamiento de la doctrina general citada.

Por otra parte, la facultad de los jueces de la causa de determinar el alcance de sus propios fallos no puede reverse por vía de recurso extraordi

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:366 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-366

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