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Año: 1992, Fallos: 315:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. 315 de la liquidación y fueron en su momento recurridos (esto es los 15 créditos y el tratamiento contable dado a los frutos del usufructo) igualmente Abaco Cía. Financiera no se hallaba a la fecha de su liquidación en la situación prevista por el art. 94 inc. Sto. de la ley de sociedades comerciales. Por el contrario su responsabilidad patrimonial era a esa fecha positiva..." (fs. 618.

vta.). Esta aseveración la funda en el error de cálculo que le atribuye al Banco Central, el cual habría computado dos veces en el pasivo de la entidad actora, cl .crédito de dicho banco derivado de la desafectación de la línea de redescuento (comunicación "A" 146 y complementarias).

Sin embargo, la aserción transcripta o las manifestaciones en el senti- ° do de que Abaco Compañía Financiera no se hallaba en situación de .

iliquidez o insolvencia "...conforme a sus balances, relaciones técnicas y demás elementos de juicio..." (fs. 607), por su excesiva generalidad distan de cuestionar concretamente los datos contenidos en la resolución liquidatoria, falencia que impide al Tribunal formar criterio acerca de la exactitud de ese planteo. Tampoco resulta coadyuvante a tal efecto, el cálculo efectuado a fs. 619 ya que -sin mencionar siguiera cómo arriba al resultado o qué constancias lo avalan- contabiliza solamente dos de los conceptos cuestionados en la resolución Nro. 509/85 (incidencia por la desafectación de créditos de-la línea de redescuento y efecto negativo del .

tratamiento contable acordado al usufructo) con la peculiaridad de que, en tanto el Banco Central remitió su cálculo al 31 de marzo de 1985, la recu rrente lo hace al 30 de junio de 1985, no obstante lo cual -inexplicablemen te- las sumas de esos dos únicos rubros alcanza en el recurso a una cifra casi idéntica a la obtenida por el Banco Central, pese al hecho público y notorio del agudo proceso de inflación vivido en el país en el lapso que medió entre ambas fechas.

10) Que lo apuntado en el considerando que antecede lleva, asimismo, a desechar el agravio fundado en que no resulta aplicable al presente caso como lo hizo el a quo- la jurisprudencia de esta Corte mencionada en el . considerando XII de la sentencia, toda vez que el razonamiento de la actora parte de la premisa de que no existió la pérdida del capital de la entidad, imputada por el Banco Central, extremo éste que -según se ha dicho- la recurrente no ha conseguido desvirtuar en la causa. .

11) Que lo expuesto, resulta suficiente para desestimar los recursos interpuestos, sin que quepa analizar los restantes argumentos -esto es, la calidad del vínculo jurídico que liga a las entidades financicras con el Ban

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:455 
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