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Año: 1992, Fallos: 315:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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representativos de Bonos del Tesoro de Estados Unidos de Norteamérica, contabilizados por la recurrente como ingreso en su patrimonio y que fueron dados en pago por cl vicepresidente de la firma actora, por la adquisición de 224 créditos que pertenecían a la cartera de dicha firma. Señala al respecto, que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio, ya que no tuvo ocasión de plantear sus descargos en sede administrativa antes de dictarse el acto cuestionado.

Sin embargo, lo alegado por la actora no basta para tener por configurada la vulneración de derechos que señala, pues en este aspecto el recurso carece de un adecuado desarrollo de las defensas de las que sc habría visto privada la parte y de demostrar que ellas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente a la adoptada (confr. Fallos: 276:40 ; 295:701 ; 301:969 ). Tal exigencia no resulta atendida, en efecto, por las hipotéticas y genéricas consideraciones efectuadas; máxime en atención a la sustanciación que efectuó la Cámara, según dan cuenta las medidas para mejor proveer ordenadas a fs. 497 y 551; la vista del informe que acompañó el Banco Central, conferida a la actora a fs. 487 y las impugnaciones que ésta articuló, agregadas a fs. 494/495 y 548/550 de los autos principales. A lo que se agrega, que en el caso se trata de una liquidación dispuesta con basc cn lo prescripto por el art. 45 de la ley de la materia, y no de una sanción de las previstas por el art. 41 de dicho cuerpo normativo (Fallos: 310:727 ).

Finalmente, las argumentaciones vertidas en torno a la valuación de aquellos títulos -que la apelante estima incorrectas-, en tanto sólo traducen la mera discrepancia con la solución adoptada en la sentencia, no resultan aptas para modificarla, ni tampoco posee tal aptitud la crítica relativa a que, de todos modos, es incorrecto lo sostenido por el a quo en el sentido de que con la operación que se analiza se inmovilizaban créditos que la entidad hubicra podido disponer "...en un lapso mucho menor que el previsto para el cumplimiento de la obligación contenida en dichos títulos", pues tal afirmación fue hecha -obiter dictum- para la hipótesis de que haya sido correcto el valor asignado a éstos por Abaco Compañía Financiera, lo cual -según se destacó- no consigue acreditar la actora. — 9) Que la recurrente aduce que en la sentencia no sc efectúa una referencia concreta al agravio oportunamente planteado ante la Cámara, consistente en que "...si por simple vía de hipótesis, consideráramos legítimas las pretensiones del Banco Central que hacen a los presupuestos básicos

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-454

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