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Año: 1992, Fallos: 315:453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 Asimismo, al pretender circunscribir el debate a la ausencia de prohibición legal respecto del otorgamiento de créditos a personas vinculadas con la entidad, o bien al afirmar que no existió ninguna otra violación normativa, las quejas de la recurrente no pueden prosperar, pues no refutan de modo concreto y razonado las imputaciones efectuadas por el Banco Central, relativas a la desviación de los fines con que se concibió la comunicación "A" 146 y sus complementarias, ni tampoco contradice que -al no desafectar del límite de redescuento las operaciones cuestionadas como le fue requerido- se originara una falta de capital genuino que comprometía la responsabilidad patrimonial de la entidad actora, situación a la que contribuyeron las restantes irregularidades que el ente rector invocó en la re solución liquidatoria.

6) Que el agravio de índole constitucional fundado en que la Cámara — convalidó la atribución del Banco Central para declarar per se la simulación de actos jurídicos celebrados entre.particulares y, en consecuencia, ordenar la adecuación de los créditos concedidos por la actora o su desafectación desde el origen del límite especial de préstamos, arrogándose ese ente facultades jurisdiccionales, no puede admitirse. Ello es así, pues el reconocimiento que la sentencia hizo de la facultad del Banco Central para disponer la desafectación aludida, no se funda en la existencia de declaración de simulación alguna, sino en el ejercicio del poder de policía que le compete a aquél, con sustento en numerosos precedentes de esta Corte, que el a quo invoca.

7) Que las objeciones atinentes al tratamiento contable que cabe dispensar a los frutos civiles -intereses- originados en el usufructo constituido en favor de Abaco Compañía Financiera S.A. sobre certificados de depósito a plazo, por remitir a cuestiones de derecho común, resultan ajenas como regla a esta instancia de excepción, sin que la arbitrariedad alegada permita revisar lo resuelto en el fallo, pues la doctrina elaborada sobre el particular por el Tribunal, no tiene por objeto corregir en una nueva instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo alcanza a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad extrema (Fallos: 308:641 , 1280, entre muchos otros), que en el caso no se hallan configurados. , 8) Que la apelante se agravia también de la oportunidad en que fue incorporado al debate el tema relativo al valor que corresponde asignar a los títulos denominados "Treasury Investement Growth Receipts (Tigr's)",

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-453

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