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Año: 1992, Fallos: 315:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ca Argentina, mediante la cual éste revocó la autorización otorgada a Abaco Compañía Financiera S.A. para funcionar con el carácter de com- pañía financiera privada local de capital nacional -en razón de no consi derar viable transitar las etapas de saneamiento y consolidación previstas en la ley de entidades financieras- y dispuso su liquidación de acuerdo con lo previsto por el art. 45, inciso a), de la ley 21.526, modificado por el art.

30 de la ley 22.529.

2) Que contra la sentencia, la entidad actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido en tanto se cuestiona en él la inteligencia que cabe asignar a normas de naturaleza federal, y denegado en cuanto a la arbitrariedad aducida, aspecto este contra el cual la recurrente dedujo recurso de hecho, cuya agregación a los autos principales, sin acumular, dispuso el Tribunal. - .

3) Que, atento a que en la presentación directa la recurrente efectúa una expresa remisión a los planteos contenidos en el recurso extraordinario de-cuyo escrito acompaña copia-, resulta apropiado que el Tribunal, en este pronunciamiento, trate conjuntamente ambos recursos.

4) Que la apelante endilga a la sentencia haber incurrido en un error al analizar el régimen de las comunicaciones "A" 146; "A" 246, y sus complementarias, dictadas por el Banco Central, pues mientras en dicho régimen se previó una línea especial de préstamos para las entidades financieras, que éstas debían destinar a la concesión de créditos para la "pequeña y mediana empresa" con el objeto de financiar inversiones en bienes de uso, en varios pasajes del pronunciamiento se alude a créditos para la "pequeña y mediana industria". Además, aduce que la Cámara desconoció que en la comunicación "A" 261 -que define las condiciones que deben reunir .

—. las unidades económicas para ser consideradas empresas- se establecieron pautas máximas, en el sentido de que no deben superarse ciertos patrones de potencialidad económica. .

Cabe señalar, en cuanto al primer aspecto, que si bien es cierto que existió en la sentencia la imprecisión terminológica apuntada, dicha circunstancia, por sí sola, no invalida la solución adoptada por la Cámara, ya que no debe examinarse en forma fragmentaria lo decidido -como lo pretende la recurrente- sino que corresponde hacerse cargo de la totalidad de los argumentos expuestos sobre el punto por la sentencia. En efecto, el a quo, lejos de ponderar solamente quiénes fueron los sujetos beneficiarios

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-451

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