Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:1873 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

316 .

te porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (caso "Video Visión", Fallos: 312:262 , considerando 3" y su cita).

5) Que en el presente caso el apelante no ha satisfecho el requisito mencionado. En efecto, si bien surge del examen de las actuaciones administrativas agregadas al expediente que las autoridades carcelarias, ante el pedido de Cocco, señalaron las dificultades que existían en trasladar al nombrado a las dependencias de la Universidad del Noreste para rendir examen (fs. 30 y 38), no existe en autos constancia alguna de que el actor haya solicitado ante dichas autoridades su traslado a la Unidad Carcelaria de Devoto con el objeto de realizar allí sus estudios universitarios y que éstas hayan denegado sin fundamento dicho pedido. .

6") Que, en tales condiciones, cabe concluir que el apelante ha omitido acreditar la falta de oportunidad en el futuro de solicitar ante las autoridades carcelarias su traslado a otra unidad en la que exista la posibilidad de llevar a cabo estudios universitarios, lo cual lleva a desestimar el remedio federal intentado.

Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BoaGrANo — RopoLro C. BARRA — AucusTo C£sar BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (11) — MARIAno AUGUSTO
Cavacna MARTínez — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


MIGUEL CARLOS CASAVILLA v. HERMES COMPAÑIA ARGENTINA
DE SEGUROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.

Es descalificable lo resuelto si, pese a que el a quo consideró que la prueba de testigos resultaba elocuentemente demostrativa de que el actor no había desempeñado tareas típicas de una relación laboral, se ha apartado de ella sin

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1873 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1873

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 784 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com