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Año: 1993, Fallos: 316:1876 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ladas con lo establecido por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo en lo concerniente al deber de abonar remuneraciones por la mera puesta a disposición del empleador de la fuerza de trabajo aunque no se desarrollen tareas específicas. Ello es así, ya que no se mencionan las circunstancias comprobadas de la causa que hubiesen autorizado a reputar aplicables al sub examine tales disposiciones legales, las que presuponen necesariamente la existencia de un contrato de trabajo y tal hipótesis fue, precisamente, la que debía dilucidar ela quo en forma previa.

6") Que tampoco resultan adecuadas, por pecar de extrema generalidad y nó atender a las circunstancias concretas del caso, las respuestas dadas a la invocación del acuerdo.en virtud del cual se procuró justificar el pago de remuneraciones y el mantenimiento dela afiliación.

del actor al régimen previsional propio de la actividad dependiente, como a la alegada extinción del contrato de trabajo después de la elección del demandante como director titular de la empresa.

7") Que, en tales condiciones, el pronunciamiento impugnado sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional válido, con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el fallo -sin que ello signifique emitirjuicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda otorgar al litigio- pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

En atención al resultado a que se arriba deviene insustancial el tratamiento de las impugnaciones vinculadas con la desestimación de los hechos nuevos denunciados y con los intereses a computarse según la resolución de la Cámara N" 6/91 antes de la modificación introducida por acta 2100 del año 1992, punto, éste último, en relación con el cual el recurso extraordinario fue concedido.

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido; con

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1876 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1876

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