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Año: 1993, Fallos: 316:1877 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo alo expuesto. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 126. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

ANTONIO Bocc1ano — Roporro C. BARRA — AUGUSTO CÉsar BELLUscIO—
ENRIQUE SANTIAGO PeTraCCHI — RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTÍNEZ —EDUArDo MoLIN£ O'Connor
ROBERTO FABIO DI DONATO v. INMSOL I.M.L.C.AS.A. S.A. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpretación de normas y actos comunes. .

La circunstancia de que losagraviosdel recurrente remitan al examen de temas fácticos y de derecho común, no constituye óbice decisivo para abrir el recurso, cuando la fundamentación que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que consagra una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el contrato celebrado entre las partes era nulo de nulidad absoluta, por aplicación de la segunda y tercera parte del art. 271 de la Ley de Sociedades, pues al considerar que la doble función cumplida por el actor excedía la normal actividad de las empresas demandadas, incurrió en contradicción con la lógica más elemental y el sentido común.

SOCIEDAD ANONIMA.
No puede postularse razonablemente que la contratación profesional de una dirección o representación técnica, cuya intervención resulta insoslayable y habitual en orden a la construcción de ciertas obras, pueda resultar un negocio ajeno ala actividad normal de una empresa cuyo objeto social es propiamente la edificación (art. 271 de la Ley de Sociedades) en tanto su desenvolvimiento no puede ceñirse a la específica realización de locaciones de obra "materiales".

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1877 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1877

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