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Año: 1993, Fallos: 316:1878 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de agosto de 1993.

Vistos los autos: "Di Donato, Roberto Fabio c/ Inmsol LM.I.C.A.S.A.

S.A. y otro s/ cobro sumario".

Considerando: .

19) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que, al hacer lugar al recurso de casación local, revocó el fallo de la instancia anterior que había hecho Jugar a la pretensión de cobro de honorarios, el actorinterpuso el recurso extraordinario que, al ser concedido parcialmente —por supuesta omisión de pronunciamiento respecto de la aplicación del art. 1052 del Código Civil-, motivó la causa D.191.XXIV y la presente queja, las que por razón de mayor orden se resolverán conjuntamente.

2") Que para así decidir el tribunal consideró que al contrato celebrado entre las partes le eran aplicables la segunda y la tercera .

parte del art. 271 de la Ley de Sociedades y, en consecuencia, aquél era nulo de nulidad absoluta. Agregó que ello era así toda vez que la actividad desempeñada por el demandante en su doble carácter de director de obra y representante técnico había excedido la actividad normal de las empresas —la que consistía en construir obras o edificios de distinta índole- sin que la asamblea hubiese autorizado tal contratación.

3") Que los agravios del recurrente referentes a que lo decidido no constituye una derivación razonada del art. 271 de la ley 19.550 ni de las circunstancias de la causa suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando la fundamentación que sustenta la sentencia se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo tal que consagra una solución manifiestamente contraria alas reglas de la lógica y la experiencia, esto es, del correcto entendimiento judicial (confr. Fallos: 310:2091 y 312:1311 , entre otros).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1878 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1878

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