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Año: 1993, Fallos: 316:3047 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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habilita el acceso a la pensión conforme lo ha señalado el Tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos: 286:93 ; y 314:250 , entre muchos otros).

8) Que, por ultimo, cabe destacar que esta solución es la que se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección .

integral de la familia (art. 14 bis) y con el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos: 290:288 ; 292:367 ; 303:857 ; 306:1312 ).

Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párrafo 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la expresado. Notifíquese y remítase.

Roporro C. BARRA (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO — CARLOs S. FAYr por su voto) — AuGusto CESAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE .


SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE () — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MARTÍNEZ (por su voto) — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.

VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON Roporro C. BARRA Y DE Los
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON MARIANO
AUGusTO CAVAGNA MARTÍNEZ Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión demandada, la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3047 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-3047

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