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Año: 1993, Fallos: 316:3168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la presente licitación, en manera alguna consagra el derecho contractual de la actora a no asumir, de su cuenta, el pago de los impuestos en cuestión, como así también al consiguiente reintegro.

En efecto, aún en la hipótesis de que ese artículo, en lugar de conceder una eventual exención para "Espacio S.A.", hubiere previsto expresamente, inclusive, que la empresa estatal se hiciera cargo de aquellos tributos, de todos modos, tal cláusula, de acuerdo con el art. 11 de Ja ley 15.273, debería considerarse como una exención a favor de la contratista, únicamente, si se cumplía la condición de que la obra fuera declarada de interés nacional por el Poder Ejecutivo.

Por lo demás, corresponde tener en cuenta, a mi criterio, que el artículo 34 del Pliego de Condiciones se refiere, como supra destaqué, a franquicias impositivas "para las obras" y, ello no obstante, la actora pretende repetir de Ferrocarriles impuestos a las ganancias, sustitutivos del gravamen a la trasmisión gratuita de bienes, a la regularización impositiva y a los capitales, que pagó, no ya con motivo de la construcción, sino de la explotación comercial de los locales incluida en el contrato, extremo que refuerza la procedencia de una resolución denegatoria de tal pretensión.

Resulta oportuno agregar, a mi juicio, que —tal como sostiene la recurrente- la interpretación propuesta resulta corroborada por la actitud de la propia actora, quien pagó durante un extenso número de años los gravámenes cuyo monto ahora pretende cobrar a Ferrocarriles Argentinos. Máxime, cuando también llevó a cabo tramitaciones administrativas tendientes a obtener la declaración de interés nacional que, por su parte, Ferrocarriles no podía emitir, porque el órgano con competencia legal para hacerlo era el Poder Ejecutivo.

Los fundamentos anteriores bastan, según mi parecer, para revocar la sentencia apelada y, por lo tanto, torna innecesario examinar los restantes agravios expuestos en el memorial de fs. 646/652 que, por otro lado, resultan ajenos a mi dictamen, por remitir a cuestiones de hecho y prueba y de derecho común y procesal.

Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia obrante a fs. 633/636 y, por no ser necesaria mayor sustanciación, rechazar la demanda del sub lite. Buenos Aires, 14 de junio de 1990. Maria Graciela Reiriz.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3168 
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