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Año: 1993, Fallos: 316:3172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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para la comitente la asunción de la obligación de exceptuar a la contratista de la carga de los gravámenes de los cuales la primera se hallaba exenta al tiempo de la licitación. En el mismo sentido, añadió que el alcance de dicha previsión no pudo verse alterado a raíz del agregado introducido por el art. 15 del pliego de condiciones particulares, en cuanto dispuso que habrían de ser de cuenta del adjudicatario los gastos por servicio de alumbrado, suministro de agua, así como cualquier impuesto, tasa, contribución o retribución de los servicios...

que las autoridades respectivas pudieran imponer con motivo de la construcción, existencia, uso o modificación del edificio, o por los negocios o por la fracción de espacio que se le permita ocupar", por entender que dicha previsión constituyó un añadido destinado a establecer el régimen contractual aplicable a imposiciones futuras. De otro lado, la cámara consideró infundados los agravios articulados en subsidio por la demandada, de conformidad con los cuales las franquicias en disputa debían estimarse como otorgadas en forma exclusiva para regir durante el período de ejecución de las obras, sin perjuicio de la plena exigibilidad de las obligaciones fiscales durante el plazo correspondiente al usufructo. Sobre el particular, agregó que la interesada no había controvertido eficazmente los fundamentos expuestos en la sentencia de grado, de acuerdo con los cuales la singularidad de los términos del convenio y el hecho de que durante el lapso de ejecución de las obras no resultase posible la obtención de ganancias por el goce del usufructo, hacían manifiesto que, en tanto la realización de los trabajos no pudo constituir por si misma una fuente de ingresos para la contratista, los réditos correspondientes al período posterior a la finalización de las obras se hallaban comprendidos en la franquicia.

6) Que, por razones que escapan al conocimiento del Tribunal, en las instancias precedentes no se han solicitado ni acompañado a estas actuaciones los expedientes administrativos relacionados con el trámite de la indicada licitación pública, excepto aquel que contiene el ejemplar original del contrato y sus adicionales. No obstante, según se desprende del tenor de los planteos respectivamente formulados por las partes, y en tanto ninguna de ellas adujo que en el caso mediase una modificación unilateral de Jas condiciones de la convocatoria durante el transcurso del procedimiento, cabe tener por cierto que, en la especie, el llamado a licitación fue realizado ab initio en términos idénticos a los fijados en el pliego de condiciones generales sobre el que se centra la disputa. En el mismo sentido y por iguales razones, cabe tener por cierto que al tiempo de darse publicidad al llamado al amparo del pliego referido ya había entrado en vigencia la ley 15.273,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3172 
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