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Año: 1993, Fallos: 316:3170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la contratista por el término de 19 años contados partir del momento de la habilitación de las obras, en calidad de contraprestación por la realización de los trabajos. El art. 34 del pliego de bases y condiciones para la contratación y ejecución de obras, a tenor del cual -según la actora— se formalizó el llamado, dispuso en la parte pertinente que "el contratista gozará de las mismas franquicias sobre gravámenes fiscales a que tenga derecho el Ferrocarril para las obras que realice por contrato, excepto el sellado de este último, pero será por cuenta de aquél el pago de los impuestos, derechos y tasas nacionales, provinciales y municipales vigentes a la fecha de la licitación de las obras, de las cuales no esté exento el Ferrocarril, salvo disposición en contrario.

Los aumentos de los gravámenes existentes, o los creados por actos del gobierno nacional, provincial o municipal con posterioridad a la fecha de la licitación, serán de cuenta del Ferrocarril". En virtud de la remisión expresa formulada por la cláusula 1 del respectivo instrumento a las disposiciones del referido pliego de condiciones generales, uno de cuyos ejemplares fue agregado a la documentación contractual, aquella disposición quedó incorporada al contrato. Iniciado el plazo del —asf denominado- usufructo de los locales dados en concesión ala firma adjudicataria, ésta solicitó a la empresa estatal el reconocimiento de las franquicias impositivas en cuestión, para lo cual requirió que las obras sobre las que versó el contrato fuesen declaradas de "interés —.

nacional". La demandada respondió negativamente a ese pedido señalando en síntesis que, si bien el artículo 34 del pliego de condiciones establecía que la contratista habría de gozar de las mismas franquicias sobre gravámenes fiscales que las reconocidas a la empresa estatal —exenta del pago del impuesto a los réditos de acuerdo con lo establecido por el art. 19, ap. a), de la ley 11.682-, el art. 11 de la ley 15.273 —publicada en el Boletín Oficial en el mes de febrero de 1960- condicionaba el derecho a gozar de tales franquicias a la declaración de interés nacional de las obras por parte del Poder Ejecutivo Nacional, calificación que, por lo demás, la demandada consideró que en la especie no correspondía propiciar. La interesada impugnó esa decisión por medio del recurso jerárquico que el Poder Ejecutivo Nacional desestimó mediante el decreto 3010 del 17 de abril de 1973, cuya copia luce en el expediente agregado a estos autos. En dicho decreto expresó que, no obstante su utilidad, las obras en cuestión carecían de los requisitos necesarios para calificarlas del modo solicitado, según se desprendía de las constancias administrativas acompañadas al recurso jerárquico. Por lo demás añadió que, con relación al otorgamiento de las franquicias previstas en el art. 34 del pliego de condiciones generales,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3170 
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