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Año: 1993, Fallos: 316:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el art. 17 dela Constitución Nacional (Fallos: 304:1050 ).

3°) Que, al respecto, la alzada señaló que cuando se trataba de demandas con montos indeterminados no era posible considerar como monto del juiciola suma que había deter minadola perito contadora en su informe, porque aun cuando en éste se hubiese practicado una minuciosa liquidación, habría sido incumbenda del tribunal decidir acerca dela viabilidad de cada rubro.

4) Quetal conclusión resulta objetable, pues mediante aserciones dogmáticas el a quo prescindió de las constancias de la causa, de las cuales surge quesi bien es cierto quela actora estimó en forma aproximada el monto de la demanda, difirió el importe definitivo de su pretensión al resultado de la prueba a producir, la cual se concretó con el peritaje contable de fs. 215/301.

5) Que el otro argumento utilizado por la alzada ha sido descalificado por esta Corte en pronunciamientos anteriores, que han establecido que en casos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión sin tener que distinguir entre aquellos ítems que hubiesen prosperado o no (confr. Fallos:

308:2123 y causas: T. 285 XXII, "Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. c/ Municipalidad de Pehuajó" y C.110 XXIV, "Cañete, L eopoldo Ceferino y otros c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 27 de diciembre de 1990 y 6 de octubre de 1992, respectivamente).

6°) Que, de tal modo, al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración por los trabajos desarrollados por la apelante, la alzada se apartó de las normas del arancel aplicables al caso, tanto en lo que hace al monto del juicio como ala proporción mínima obligatoria de la escala respectiva (art. 3° del decreto-ey 16.638/57, confr. causa: T.269 XXI1 "Tustanovski, Aldo Antonio y otros c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos" del 20 de marzo de 1990).

7) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas dela causa, por loque corresponde descalificarla como acto jurisdiccional, pues de tal modo media relación directa e

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-661

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