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Año: 1994, Fallos: 317:1457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el recurso extraordinario federal, arguyó al hacerlo la doctrina de la arbitrariedad sorpresiva", originada en la sentencia del a quo, según sostuvo. Ello, por cuanto se apartó de la jurisprudencia de V.E. en la materia, haciendo una exégesis irrazonable de la norma aplicada.

Habida cuenta de que el fallo apelado, que declara la inconstitucionalidad del artículo 245 de la Ley de Contratode Trabajo t.o. 1976), contradice la jurisprudencia dela Corteal respecto (Fallos en autos "Ulman, Miguel A. d/ V.A.S.A. s/ despido", del 11 de septiembre de 1984; "Paluri, H. c/ Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A. s/ despido", del 13 de diciembre de 1984 y "Grosso, Bartolo c/ San Sebastián S.A.C.I.F.I.A. s/ cobro depesos", del 4 deseptiembre de 1990), que se dan en la especie las condiciones previstas en los artículos 14, inc. 1 y 15 de la ley 48 y que la quejosa ha dado cumplimiento a lo prescripto en el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estimo que la vía extraordinaria aparece habilitada formalmente.

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En cuanto al fondo del asunto, el caso de autos es sustancialmente análogo al registrado en L. 234, L. XXIV, in re "Lupo, Víctor Miguel Angel cd Compañía Casco S.A.I.C. s/ cobro de salarios", en el que he dictaminado con fecha 7 de mayo del corriente año. Por lo tanto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, me remito al citado dictamen.

En la especie, la decisión del a quofue opuesta a la de dicho precedente. En efecto, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza (Sala Segunda) ha dedarado la inconstitucionalidad del artículo 245 L.C.T.

t.o. 1976), con fundamentos análogos a los de la recurrente en el caso Lupo". Por dicha razón, es necesario analizar la forma en que fue determinado el monto de la indemnización por antiguedad o despido en el casodeautos. A tal fin los señores ministros se apartaron detoda norma vigente y esgrimieron argumentos subjetivos, utilizando lo que llamaron "criterios de justicia y equidad", con ponderación del lucro cesante y del daño sufrido por el actor, etc.. Según expresan en los considerandos (fs. 92 vta./93 vta.), trataron de conjugar estos principios con los derechos e intereses de ambas partes dela relación, estimando justo fijar la referida indemnización en un monto que representa el cincuenta por ciento del rec amado (4 206.720), con su actualización, intereses y costas.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1457 
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