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Año: 1994, Fallos: 317:1783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que la circunstancia de que el art. 24 de la ley 22.529 remita al régimen del derecho común en lo atinente a la responsabilidad en el obrar del delegado interventor, no priva a los preceptos que lo integran ni a sus principios de dicho carácter (Fallos: 301:744 ; 302:159 ; 304:1546 ).

45) Que en virtud de la citada norma, los órganos de la sociedad que se sustituyan al disponerse la intervención cautelar, son los que por sus actos obligan a la persona jurídica en los términos del art. 58 de la ley 19.550, y sólo responden por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión cuando faltaren a sus obligaciones —art. 59- (Fallos: 310:2239 ); por lo que la revisión de la decisión adoptada resulta ajena a la jurisdicción de esta Corte, salvo arbitrariedad, tacha que ha sido alegada por el recurrente en el remedio federal deducido (Fallos: 256:256 y sus citas).

5) Que en función a la impugnación articulada, cabe señalar que según surge de los elementos arrimados a la causa, el ente rector de la actividad bancaria intervino cautelarmente al Banco Udecoop Cooperativo Limitado por el término de 90 días —resolución N° 368 del 29 de mayo de 1986-, tras considerar fracasada la alternativa de saneamiento propuesta por esta última entidad. Los motivos que derivaron en aquella medida se habrían sustentado en la delicada situación en materia de liquidez que afectaba el estado de solvencia de dicha institución fiscalizada y la consecuente lesión de su cuadro patrimonial. Posteriormente, con fecha 24 de junio de 1986 y mediante la resolución N: 427, el aludido organismo monetario oficial le otorgó facultades a la intervención a fin de que suspendiera parcialmente el desarrollo de la operatoria del Banco Udecoop, atento la existencia de una huelga de personal que impedía el normal desarrollo de las actividades. Como consecuencia de ello, con fecha 8 de agosto de 1986 —resolución N° 531- el Banco Central revocó la autorización para funcionar y dispuso la liquidación de la ex entidad, habida cuenta de que desestimó la propuesta de consolidación efectuada por ésta (fs. 31/41).

6) Que en el fallo apelado la atribución de responsabilidad al demandado por no reintegrar a los actores los fondos depositados en la entidad intervenida, se sustentó en la falta de acreditación por parte del Banco Central de elementos probatorios suficientes para eximirlo de su obligación de pago, no obstante reconocer el estado crítico por el que atravesaba dicha institución bancaria.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1783 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1783

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