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Año: 1994, Fallos: 317:1777 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ma no le impone el "deber extracontractual" de cumplir con el pago de los depósitos reclamados en el contexto de autos. Por otra parte, expresa que el fallo es arbitrario en cuanto se sustenta en fundamentos aparentes y afirmaciones dogmáticas, prescinde de extremos conducentes para la solución del litigio y no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En primer término, sostiene que los certificados no fueron pagados en razón de la suspensión parcial de la operatoria dispuesta por medio de un acto administrativo legítimo, por lo que el obrar de la entidad monetaria no resulta reprochable. Por otra parte, aduce que se ha soslayado la crítica situación financiera por la que atravesaba el Banco Udecoop, la cual impedía afrontar el pago de las obligaciones contraídas. Finalmente, afirma que no es admisible responsabilizar extracontractualmente al Banco Central por el incumplimiento de obligaciones contraídas exclusivamente por el banco intervenido, pues la intervención consiste en el desplazamiento de los órganos de representación de la entidad financiera y no determina la responsabilidad solidaria del Banco Central por las deudas que aquélla contrajo. En este aspecto entiende que la solución a la que arriba el a quo no es compatible con las disposiciones contenidas en las leyes federales 21.526 y 22.529 que rigen su función y que determinan los límites de su responsabilidad por la intervención de entidades financieras. Por Último, expresa que en el ámbito de la responsabilidad aquiliana, el actor debe demostrar la existencia de culpa, por lo cual el fallo incurre en arbitrariedad al haber invertido la carga probatoria en perjuicio del demandado. 4) Que el recurso extraordinario es procedente pues, por un lado, se cuestiona la interpretación de la ley 22.529 —de carácter federal— y .

la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en dicha norma (art. 14, inc. 32, dela ley 48) y, por otra parte, los agravios de la apelante vinculados con la arbitrariedad del pronunciamiento suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten a la aplicación de normas de derecho común —como son las que rigen la responsabilidad aquiliana— y a temas de hecho y de prueba —en principio, no susceptibles de revisión por medio del recurso extraordinario— ello no impide que esta Corte se avoque a su tratamiento cuando, como sucede en el sub júdice, el a quo ha incurrido en afirmaciones dogmáticas y omitido extremos conducentes para la solución del litigio, a la vez que su decisión no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa, todo ello, con grave

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1777 
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