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Año: 1994, Fallos: 317:1779 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jurídica intervenida; en todo caso, la entidad monetaria tiene la obligación de administrar diligentemente el patrimonio de aquélla durante la intervención, so pena de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle (art. 53, in fine, de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529). En consecuencia, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el banco intervenido, los terceros deben encauzar sus pretensiones contra éste, que es el sujeto con el cual contrataron y, por ende, el que debe satisfacer la prestación comprometida. En definitiva, la intervención del Banco Central en estos supuestos tiene el propósito de sanear la entidad, por lo que no es admisible que sirva de base a una vía oblicua de cobro para que terceros cobren de la Nación, lo que no pueden percibir de su deudor insolvente. - .

9?) Que descartada la responsabilidad de origen legal y contractual de la demandada por el pago de los certificados de autos, corresponde dilucidar si los argumentos contenidos en el pronunciamiento apelado -impugnados por arbitrariedad- resultan aptos para determinar la responsabilidad extracontractual del interventor.

En este aspecto, la cámara sostuvo que no se había acreditado que el Banco Udecoop "no pudiera de hecho abonar a los acreedores accionantes en este proceso. Tampoco que de hecho no pudieran hacer operar normalmente esa sucursal los agentes enviados como intervención cautelar" (fs. 182); expresó que la razonabilidad de la suspensión de la operatoria dispuesta por el demandado "pende del hecho de la huelga (indemostrado) con lo cual queda también injustificada la negativa a pagar" (fs. 182) y que el Banco Central no pagó "y no ha justificado su incumplimiento, que basta que sea culposo para ser encuadrado en el art. 1109 del Código Civil y por virtud del art. 1112 y art. 1113 del mismo cuerpo legal, debe responder por ellos el principal,

B.C.R.A.".
10) Que, en principio, la pretensión de ser indemnizado por la falta de servicio imputable a un órgano estatal importa —para el actor— la carga de individualizar y probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función. Del mismo modo, si el reclamo se funda en la responsabilidad indirecta o refleja del principal por los daños causados por las personas que están bajo su dependencia, incumbe al demandante demostrar la culpa del agente. Es decir que, .

más allá de las diferencias existentes entre la situación reglada por el art. 1112 del Código Civil y la prevista por el art. 1113, primera

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1779 
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