Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:335 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

efecto el llamado de atención que le formuló el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9, por entender que este último habría hecho ejercicio de facultades de superintendencia que no posee. .

25) Que en el Poder Judicial de la Nación las facultades de superintendencia corresponden por imperio constitucional a esta Corte .

Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores sólo por expresa delegación de ésta (Fallos: 302:767 ; 307:1466 ).

3) Que, si bien es cierto que la Corte no ha delegado en los tribunales orales la superintendencia general sobre los juzgados de instrucción, el llamado de atención impuesto al magistrado que reclama la avocación no lo fue en ejercicio de esas facultades sino en virtud de las atribuciones ordenatorias del proceso en el art. 173 del Código Procesal Penal otorga al tribunal habilitado para revisar el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción.

Poreello, se resuelve: No hacer lugar a la avocación solicitada.

Regístrese, hágase saber, comuníquese al tribunal y archívese.

JuL1o S. NAZARENO. .


HECTOR POLINO v OTRO v. NACION ARGENTINA (PODER EJECUTIVO)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos comunes. Cuestión justiciable.

La condición de ciudadano no es apta —en el orden federal- para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

La condición de ciudadano es de una generalidad tal que no permite —en el caso en que se reclama la nulidad del proceso legislativo de la ley 24.309 por considerarse transgredido el trámite previsto en el art. 71 de la Constitución Nacional tener por configurado el interés concreto, inmediato y' sustancial que lleve a entender el planteo como una "causa", "caso" o "controversia", único supuesto .

que autoriza la intervención de los jueces.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:335 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-335

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 1 en el número: 335 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com