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Año: 1994, Fallos: 317:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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garantías constitucionales pues no es el tribunal superior que contempla el art. 173 del Código Procesal Penal.

Además, tachó de arbitraria a la mencionada resolución ya que el procedimiento seguido en la causa fue el adecuado.

4") Que respecto de las cuestiones planteadas debe advertirse que por vía de superintendencia no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre si el tribunal oral está facultado para anular actos procesales realizados por los jueces encargados de la instrucción ni sobre el acierto o error de tales decisiones o la conveniencia misma de apartarlos de la causas que tuvieron a su cargo. Y ello es así pues los pronunciamientos de índole jurisdiccional sólo pueden resolverse en la causa concreta en que la cuestión se debate y a través de los recursos pertinentes (Fallos: 300:1011 , 301:759 ); improcedencia que también resulta respecto de los planteamientos de constitucionalidad (Fallos:

301:708 ).

59) Que, de adverso, corresponde a esta Corte determinar si las medidas disciplinarias a las que alude el artículo 173 del Código Procesal Penal —contenidas en el art. 16 decreto ley 1285/58 pueden ser aplicadas por los tribunales orales ya que, en principio, esa potestad respecto a los magistrados y con las limitaciones que impone su investidura constituye materia propia de la superintendencia que ejerce cada cámara (Fallos: 308:608 ).

6?) Que si bien el llamado de atención no se encuentra previsto en el art. 16 del decreto-ley 1285/58 esta Corte le ha reconocido el carácter de sanción cuando implica, como en el caso, una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios (Fallos: 313:622 ).

7) Que si bien los vocales que integran cada uno de los tribunales orales poseen el rango de jueces de cámara (arts. 13, 20, 22, 40, 60, 71 de la ley 24.121) -y en ese sentido puede afirmarse que son superiores respecto de los jueces de instrucción carecen de facultades disciplinarias sobre los magistrados de primera instancia ya que actual- .

mente, como se ha señalado, ese poder se encuentra delegado por esta Corte a las respectivas cámaras de apelaciones a las cuales podrán solicitar, eventualmente, la aplicación de tales correctivos sin perjuicio de la facultad de avocación que les asiste ante esta Corte.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:332 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-332

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