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Año: 1994, Fallos: 317:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS GEROME

SUPERINTENDENCIA.
Por vía de superintendencia no corresponde a la Corte pronunciarse sobre si el tribunal oral está facultado para anular actos procesales realizados por los jueces encargados de la instrucción, ni sobre el acierto o error de tales decisiones o la conveniencia de apartarse de las causas que tuvieron a su.cargo.

SUPERINTENDENCIA. -
Los pronunciamientos de índole jurisdiccional sólo pueden resolverse en la causa concreta en que la cuestión se debate y a través de los recursos pertinentes.

SUPERINTENDENCIA.
No corresponde tratar por vía de superintendencia los planteamientos de constitucionalidad.

FACULTAD DISCIPLINARIA. _— Corresponde a la Corte determinar si las medidas disciplinarias a las que alude el art. 173 del Código Procesal Penal —contenidas en el art. 16 del decreto-ley 1285/58 pueden ser aplicadas por los tribunales orales, por tratarse de una materia propia de la superintendencia que ejerce cada cámara.

LLAMADO DE ATENCION. -
Si bien el llamado de atención no se encuentra previsto en el art. 16 del decretoley 1285/58, tiene carácter de sanción cuando implica una invocación al orden de carácter enérgico y conminatorio aplicada a magistrados y funcionarios.

TRIBUNALES ORALES. -
Si bien los vocales que integran cada uno de los tribunales orales tienen el ran- .

go de jueces de cámara, carecen de facultades disciplinarias sobre los magistra- —.

dos de primera instancia.

TRIBUNALES ORALES.
La facultad disciplinaria respecto de los magistrados de primera instancia se encuentra delegada por la Corte a las respectivas cámaras de apelaciones, a las _ cuales los tribunales orales podrán solicitar la aplicación de correctivos, sin perjuicio de la facultad de avócación del Tribunal.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:330 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-330

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