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Año: 1994, Fallos: 317:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sustituta en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias y en razón de brevedad.

2) Que los treinta y tres laboratorios que se mencionan a fs. 192/ 193 solicitan que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se .

dicte sentencia definitiva en esta causa, con el fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de la ley 11.405 de la Provincia de Buenos Aires y de los reglamentos o normas que en su consecuencia se dicten, por afectar el art. 31 de la Constitución Nacional.

Según sostienen, dicha normativa invade y se superpone en materias que son regladas por la ley nacional 16.463, cuerpo legal éste que somete a su aplicación todo lo atinente a la importación, exportación, producción, elaboración, fraccionamiento, comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial, de las drogas, productos químicos, reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas de existencia visible oideal que intervengan en dichas actividades. — 3") Que en autos no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho que, para la procedencia de esta clase de medidas, exige el inciso 19 del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- .

ción. 4) Que, en efecto, desde antiguo, esta Corte ha sostenido que el poder de policía -dejando a salvo el ámbito de la legislación común art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional) y el debido respeto a las garantías constitucionales corresponde a las provincias (Fallos: 7:150 ; .

101:126 ; 154:5 y otros). También ha señalado que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso (Fallos: 3:131 , considerando 2? y 239:343 ). . 5 Que, por otra parte, este mismo Tribunal ha reconocido que las actividades de importación, exportación, producción, elaboración,

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:477 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-477

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