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Año: 1994, Fallos: 317:480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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317 .

la exigencia del requisito con fundamento en el cual le fueron rechazados los recursos.

49) Que, si bien las resoluciones que declaran improcedentes los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

278:187 ; 310:1424 , 1924; 311:100 ), corresponde apartarse de tal principio cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado (Fallos: 301:1149 ; 303:1535 ; 305:576 ).

5) Que, en efecto, el depósito previo de capital intereses y costas dispuesto por el art. 56 de la ley 7718 tiende a asegurar el cumplimiento de la condena. La exigencia estricta de dicha imposición a la , provincia, ante el contenido de las impugnaciones por ella formuladas oportunamente y frente al certificado glosado a la causa a fs. 407, del que surge la existencia de bonos a disposición del Tribunal del Trabajo N? 2 del Departamento Judicial de La Plata en poder de la Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, ente cuya responsabilidad es indiscutible, importa una aplicación mecánica de tal precepto y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la ley 8879 autoriza a sustituir el depósito de dinero por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con acuerdo a lo expresado. Hágase saber, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 y, oportunamente, remítase.

AUGUSTO C£sar BeLLUuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO Levene (1) — EDuarDo MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz. .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-480

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