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Año: 1994, Fallos: 317:913 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito.

Por razones de economía procesal, corresponde atribuir la competencia para entender en la causa por el delito de estafa, al magistrado con jurisdicción en la ciudad donde el imputado, que simulaba la representación de una supuesta aseguradora, trabó relación con los damnificados, se profundizaron los contratos de seguros y se pagaron las pólizas.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte: — .

La presente contienda de competencia finalmente trabada entre el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Instrucción N° 8 y el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 7 del Departa- mento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por el secretario de la Federación Argentina de Asociaciones de Productores de Seguros.

En ella da cuenta que Eduardo Bogado, simulando la representación de una supuesta aseguradora denominada ente Cooperativo de Seguros —que no se halla inscripta en el registro de entidades de seguros ni en el de cooperativas habría obtenido sumas de dinero de diversas personas, quienes habrían controlado con él distintos tipos de seguros.

A fs. 37, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Instrucción N2 17, donde se instaura esta causa en ese entonces, con fundamento en que el delito denunciado se habría materializado en jurisdicción provincial, toda vez que en el domicilio de los damnificados —uno en Don Torcuato y el otro en José León Suárez- se habrían confeccionado las pólizas y se habrían abonado las respectivas cuotas, declinó su competencia en favor de la justicia provincial con competencia en la localidad de San Isidro.

A fs. 36, el titular del Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 2, del Departamento judicial de San Isidro, no aceptó la competencia

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:913 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-913

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