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Año: 1995, Fallos: 318:1226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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da, lo cual se contraponía con la exigencia de posibilidad de causar perjuicio que no era el meramente administrativo como sentenció el a quo.

6°) Que respecto a la tacha de arbitrariedad, los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común, ajenas por naturaleza a la instancia extraordinaria, y que a juicio de esta Cortehan sidoresueltas con argumentos suficientes apoyados en las pruebas de la causa. En efecto, con ese fundamento se intenta reeditar la discusión acerca de si hubo onoardid, si el deitose consumó ofuetentadoy si en este último caso, era constitutivo deuna tentativa de delito imposible o no, así como a la prueba dela posibilidad de perjuicio, a todolo cual el tribunal dio respuestas bastantes.

7°) Que, por otra parte, no se advierte que se haya violado la garantía constitucional alegada, toda vez que el a quo no valoró negativamente la abstención de declarar, sino que sólo se limitó a señalar que esa actitud había impedido conocer el modo en que Mendoza había entrado en poder del cheque, lo cual obstaba al reproche de la apropiación de cosa perdida por la que también se había requerido pena.

Por todo ello, sedesestima la queja. Intímesea la parterecurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

EDuArDo MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — RICARDO LEvENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert.


UNION GREMIAL ARGENTINA DE TRABAJADORES

SANITARIOS v. JUAN LEAL
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

La obligación que impone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas, esto es, de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1226 
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