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Año: 1995, Fallos: 318:1389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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calidad del cargo que el afiliado desempeñaba al momento del acto que originó el cese. El lapso de tareas así reconocido debía ser considerado con aportes (arts. 12 y 7).

5) Que, en tales condiciones, resultan atendibles los agravios invocados, pues de lo expresado se deriva que las funciones que desempeñó el actor en uno de los ámbitos comprendidos dentro de la ley 22.955 —esto es, en el cargo de Director General de la ex Secretaría de Asuntos Técnicos de la Presidencia de la Nación— deben considerarse prolongadas sin interrupción alguna a los fines del reajuste previsto en el art. 11 de la referida ley, desde el 13 de julio de 1950 hasta la fecha de cierre del cómputo ficto practicado el 11 de diciembre de 1973 Fallos: 293:444 ; 306:1791 ).

6) Que, computados los servicios fictos en la forma señalada, para la procedencia del reajuste no cabe exigir la existencia de una norma específica y distinta de la ya mencionada ley 20.565, pues si mediaba aquel presupuesto la ley 22.955 resultaba necesariamente aplicable por estar encuadrado el caso en sus prescripciones, ya que en ella se preveía un régimen jubilatorio especial para los agentes de la administración pública nacional y personal civil de las Fuerzas Armadas, y de lo contrario quedaría desnaturalizado el alcance del régimen de servicios fictos autorizado por la ley de amnistía.

7) Que aun cuando la ley 22.955 constituía un sistema especial cuya interpretación debía efectuarse con criterio estricto, no corresponde a los jueces extender las restricciones más allá de su letra, máxime si se considera que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto para que se salve la finalidad de la ley, que en esta materia es la de cubrir riesgos de subsistencia (Fallos: 301:460 ; 302:1600 ; 303:857 ).

8?) Que, por otra parte, la vuelta a la actividad privada por parte del interesado no puede actuar en desmedro de su derecho al reajuste, en la medida en que esa situación importó la aplicación del régimen de compatibilidad limitada en el goce de haberes y no modificó la fecha del cese a los efectos jubilatorios, la que en el caso —por las circunstancias antes reseñadas- quedó configurada el 11 de diciembre de 1973 fs. 63/63 vta.; Fallos: 312:1139 ).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1389 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1389

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