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Año: 1995, Fallos: 318:1833 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diente a averiguar el paradero de sus dos hijos menores, quienes habrían sido sustraídos por su padre -del que está separada de hecho del domicilio de la abuela materna.

2°) Quelajusticia nacional, después de calificar el hecho como sustracción de menores, sobre la base de que éste habría tenido lugar en jurisdicción provincial —en la que se domicilia la abuela de los menores—, dedinó su competencia en favor de la justicia local; ésta, al entender que la conducta atribuida constituiría una infracción a la ley 24.270 y que la competencia debía fijarse teniendo en cuenta el domicilio de la madre, no aceptó la competencia. Con la insistencia de la justicia nacional quedó trabada esta contienda.

3") Quede las constancias agregadas a esteincidente, surge quela contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los que versa con la certeza necesaria, para encuadrarlos prima facieen alguna figura determinada, motivo por el cual esta Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.

En tales condiciones, teniendo en cuenta el domicilio donde convivían la denunciante con sus hijos y demás razones de economía procesal, mejor y más pronta administración de justicia, y el especial interés de los menores involucrados, es aconsejable que continúe interviniendo el juzgado nacional de menores de esta ciudad que previno, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones el Juzgado Nacional de Menores N° 3, al que sele remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H.).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1833 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1833

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