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Año: 1995, Fallos: 318:1837 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aires a los efectos que corresponda. Hágase saber al juzgado federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires y ala Junta Electoral dela provincia mencionada.

CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.


PROVINCIA ve BUENOS AIRES FISCALIA pe. ESTADO-v. BELGRANO

SOCIEDAD COOPERATIVA ve SEGUROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la CorteSuprema. Causas en quees parteuna provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional solo procede ratione personae si, a la distinta vecindad dela otra parte, se une el carácter civil dela materia en debate (art. 24, inc. 1, del decretoey 1285/58).

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.

Se atribuye el carácter de "causa civil" a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc.

12 dela Constitución Nacional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas.

Noes causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provinciales en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional, ya que para resolver la cuestión tendrán que examinarse los antecedentes del caso ala luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1837 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1837

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