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Año: 1995, Fallos: 318:1835 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—l— El señor Juez Federal con Competencia Electoral en la Provincia de Buenos Aires se declaró incompetente a fs. 6, sobre la base de considerar que la cuestión versa sobre manifestaciones de la vida de la Unión del CentroDemocrático como entidad partidaria provincial, para lo cual sdlicitó y obtuvo su reconocimiento en ese carácter ante la Honorable Junta Electoral de dicha Provincia; tribunal encargado, a su vez, de receptar y oficializar, en su caso, las respectivas candidaturas locales.

—I— El tribunal citado en último término declaró que "no resulta competente para entender en las acciones de amparo de conformidad a lo normado en el artículo 4° de la ley 7166" (ver resolución defs. 7).

—IV— A mi modo de ver, no se ha trabado correctamente la contienda, pues ello exige la atribución recíproca de competencia (conf. Fallos:

311:1969 , cons. 5° y susccitas, entreotros) y tal extremo no fue cumplimentado por la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que se limitó a disponer la elevación del expediente a V.E. (ver punto2 dela citada resolución defs. 7).

De todas maneras, ello no impide el pronunciamiento de la Corte cuando, como en el caso, cabe prescindir del rigor formal en el planteamiento delas cuestiones de competencia, en obsequio a imperativos de economía procesal y para evitar dilaciones que puedan traducirse en una privación dejusticia (conf. Fallos: 307:1842 y 311:1969 , entreotros).

—V— Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Junta Electoral local basó su pronunciamiento, pura y exclusivamente, como antes quedó expuesto, en que "no resulta competente para entender en las acciones de amparo de conformidad a lonormadoen el artículo 4°dela ley 7166", pienso que el Tribunal debe limitarse a señalar que, al tratarse de la elección de candidatos a cargos públicos electivos locales, debe conocer en el sub lite la justicia provincial (conf. Comp. N° 523,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1835 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1835

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