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Año: 1995, Fallos: 318:1832 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en jurisdicción provincial, concretamente en el partido de San Martín dedinó su competencia en favor de la justicia local.

Esta última por su parte, al entender que la conducta atribuida constituiría una infracción a la ley 24.270 y que la competencia debe fijarse teniendo en cuenta el domicilio dela madre, no aceptó la competencia atribuida (fs. 28).

Con la insistencia de la justicia nacional quedó trabada esta contienda (fs. 70).

Si bien la conducta denunciada, como bien lo señala la justicia provincial, encuadra dentro de las previsiones de la ley 24.270 entiendo que, al ser ésta complementaria del Código Penal (art. 5°) y no hacer referencia alguna al lugar de consumación, cabe hacer extensivala interpretación del Tribunal respecto al delito de sustracción de menores y así decidir que aquella debe entenderse consumada con cualquier acto que tienda a remover al menor de la esfera de custodia de sus padres, contra su voluntad expresa o presunta (Fallos: 308:1720 y 314:898 ).

Toda vez que, de las constancias de autos sur ge quela circunstancia mencionada en el párrafo precedente tuvo lugar en la casa de la abuela materna de los menores, entiendo que, corresponde a la justicia local continuar con la investigación de la causa. Buenos Aires, 14 de agosto de 1995. Angel Nicolás Agiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que la presente contienda de competencia se trabó entre el Juzgado Nacional de Menores N° 3 y el Juzgado en lo Criminal y Correccional N°5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, como consecuencia de la denuncia efectuada por Adriana Catalina Rocchio ten

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1832 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1832

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