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Año: 1995, Fallos: 318:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6°) Que el respeto de las autonomías provinciales determina quese reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local. La necesidad de hacer el examen y revisión de los antecedentes de que se ha hecho mérito a la luz de la ley local y de todas sus reglamentaciones, interpretándolas en su sentido y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darles, no es del resorte de esta Corte por la vía intentada porque son estrictamente ajenas a su competencia (Fallos:

249:165 ; 311:2065 ).

7°) Que también le corresponde a la justicia provincial el examen delas defensas atinentes al régimen de garantía de los depósitos, pues larelación de derecho habida entrelas partes obligará a determinar la existencia y, en su caso, los alcances de las normas provinciales quelo estatuyen, las que se encuentran directa einmediatamenterelacionadas con la aplicación e interpretación de normas de derecho público.

En efecto, la defensa esgrimida no deriva del contrato de depósito bancario sino de la ley, ha sido impuesta con fines de regulación económica, no se trata de una garantía personal constituida para asegurar el pago de una obligación concreta, sino que es una responsabilidad de carácter general e indeterminado establecida para efectivizar la liquidación del banco y que no participa, en suma, delas caracter ísticas que configuran ala fianza regulada en el derecho común (Fallos:

307:534 ).

8) Que en dicho orden de ideas se ha expedido el Tribunal en un nuevo estudio de la cuestión al pronunciarse en la causa O.106.XXIV, Obra Social para el Personal dela Industria Aceitera y Afines c/ Chaco, Provincia del Banco de la Provincia— s/ ejecutivo", con fecha 27 de septiembre de 1994.

9°) Que no es óbice que las partes no hayan opuesto en el casola excepción prevista en el artículo 347, inciso 12, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación, toda vez que la naturaleza excepcional de la competencia del artículo 117 dela Constitución Nacional autoriza la declaración de incompetencia de oficio y en cualquier estado del proceso (Fallos: 243:439 ; 245:217 ; 250:217 ; 253:263 ; 270:410 ; 275:76 ; 297:368 ).

Por ello y oído el señor Procurador General se resuelve: Declarar quela presente contienda es ajena a la competencia originaria deesta

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:188 
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