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Año: 1995, Fallos: 318:2126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

12) Que en la causa sub examinese reclaman diferencias salariales a partir del año 1991, en que se dictó el decreto 1770/91, con fundamento en la disposición sobre intangibilidad de las remuneraciones establecida por la Constitución Nacional —art. 110—.

2°) Que a excepción del titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12, quien fue recusado por la parte actora, los restantes magistrados de primera instancia de ese fuero se excusaron deintervenir en la causa.

3) Que ante el vacío legal respecto al procedimiento a seguir en estos casos, el Tribunal, frentea la eventual situación de privación de justicia que podría producirse, considera pertinente adoptar una resolución al respecto.

4) Que recientemente esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que las normas que prevén la sustitución de los señores jueces nacionales están concebidas para casos que presuponen causales de autoexclusión que no abarcan la totalidad de los miembros de los fueros a que se refieren (Competencia N° 90.XXXI. "Di Filippo, María Isabel y otro c/ Estado Nacional (C.S.J.N.) s/ empleo público", pronunciamiento del 28 de septiembre de 1995).

5) Que en oportunidad sostuvo el Tribunal que la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazode aquellos alcanzados por las causales de excusación de que se trate, no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría. Un marco procesal impreciso, se dijo, no puede suprimir la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que —en el caso- consiste en obtener una decisión judicial acerca de las cuestiones controvertidas; y por eso, con apoyo constitucional, procede encontrar una solución que atienda esta exigencia y —en la medida de lo posible—, considere los valores que procuran

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2126 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2126

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