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Año: 1995, Fallos: 318:2129 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con la elevación de las actuaciones a la Corte, por parte delajusticia local (fs. 29), quedó trabada la contienda.

Es doctrina de V.E. que si bien los delitos previstos en el artículo 3", inciso 5° de la ley 48 -introducido por la ley 23.817- deben ser investigados por la justicia federal, la competencia ordinaria surge en aquellos casos en que, del conocimiento prioritario de las actuaciones por parte delajusticia nacional, en principio competente, resultarede modo inequívoco que los hechos imputados tienen estricta motivación particular, y que, además, no se da la posibilidad de que resultare afectada, en forma directa o indirecta, la seguridad del Estado Nacional odealguna de sus instituciones (Fallos 290:62 ; 305:2054 y 306:434 y Competencia N° 123, XXVI in re"Córdoba, Fernando E. p/corrupción agravada", resuelta el 15 de marzo de 1994).

Pienso que, tal es el caso de autos toda vez que del relato de los hechos contenido en la sentencia de fs. 1/12 resultaría que la coacción ejercida por el procesado respondió a motivaciones particulares, que tuvieron la finalidad de compeler a las víctimas a satisfacer sus bajos instintos y, por ende, carente de entidad como para afectar la seguridad institucional.

En esta inteligencia, opino que corresponde a la justicia provincial, que ha sustanciado el proceso, entender en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 29 de septiembre de 1995. Angel Nicolás Aguero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1995.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que debe conocer en la causa en la que se originó este incidente, el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 9 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, al que sele remitirá. Hágase saber al Juz

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2129 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2129

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