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Año: 1995, Fallos: 318:517 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostuvo, por último, que el límite del art. 459, inc. 2? del Código adjetivo, restringe la plena vigencia de las normas constitucionales que hacen a la garantía del debido proceso y a la defensa en juicio (art.

18 C.N.), al impedir a la Cámara Nacional de Casación Penal examinar cuestiones que afectan derechos de raigambre constitucional por razones de monto de penas, máxime cuando el art. 8, inc. 2°, apartado h) del Pacto de San José de Costa Rica, garantiza a todo imputado el derecho de recurrir ampliamente el fallo ante un tribunal superior.

e | La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió, con fecha 22 de septiembre de 1993, rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 459, inc. 22 del Código Procesal Penal de la Nación y declaró inadmisible el recurso de casación que fuera concedido por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 (fs. 153/166). .

Contra dicho pronunciamiento el Defensor Oficial ante la Cámara de Casación, interpuso recurso extraordinario (fs. 170/173), cuya denegatoria dio origen a la articulación de esta queja.

Sustancialmente, la cuestión se presenta análoga a la planteada en la causa "Martini, Simón Antonio s/ robo y atentado a la autoridad" (M. 820, XXIV) (°), en la que tuve oportunidad de dictaminar con fecha 1° de febrero del corriente año, y donde propicié la declaración de inconstitucionalidad del art. 459, inc. ?° del C.P.P,, en cuanto limita la posibilidad de recurrir en casación de la sentencia del tribunal oral en lo criminal, que impone una pena inferior a los tres años de prisión; a lo que debo añadir que, en dicho dictamen, fueron tenidos en cuenta los argumentos esgrimidos por la Cámara Nacional de Casación Penal en la sentencia que aquí se recurre.

Ello, así, corresponde, en honor a la brevedad, que me remita, en lo pertinente, a los fundamentos de aquel dictamen, evitando incurrir en innecesarias repeticiones.

M- .

Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja revocando la sentencia apelada y que, en consecuencia, corresponde decla°) Ver dictamen citado en pág. 518.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:517 
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