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Año: 1995, Fallos: 318:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, que al confirmar en lo principal la deprimera instancia estableció a partir del 1° de abril de 1991 y hasta el efectivo pago la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

Que el agravio de la recurrente reviste entidad para habilitar la instancia, pues el a quo pese a considerar que la ley 23.982 resultaba aplicable en el caso prescindió de lo dispuesto por el art. 6° de dicha ley, que prevé un interés equivalente ala tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (confr. causas: V.196.XXIV "Valenzuela, Domingos! res. apel. del Tribunal Fiscal dela Nación", y B.213.XXV Behrensen, Guillermo Fabián c/ Ferrocarriles Argentinos", pronunciamientos del 28 de septiembre y 30 de noviembre de 1993).

Por ello, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden en atención a la forma como se resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación). Vuelvan los autosal tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arregloalo expresado. Reintégrese el depósito defs. 35. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CEsar BeLLuUscio — RICARDO LEVENE (H) — GuILLERMO A. F.
LórPez — Gustavo A. BossErr.

HECTOR JUAN PUCLIA v. LA PRENSA S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar al recamo de indemnización por despido de un trabajador: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-60

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