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Año: 1995, Fallos: 318:55 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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As. 22/24, el señor juez provincial mantuvo su criterio y elevólas actuaciones a la Corte, que las devolvió al tribunal de alzada con la finalidad de que éste manifestara si insistía, o no, en su postura.

Con la elevación de la causa al Tribunal por parte de la Cámara de Apelaciones, quedó trabada la contienda (fs. 16).

Según mi parecer, asiste razón al magistrado federal pues no advierto, en el presente, circunstancia alguna que justifique el fuero de excepción.

En loquerespecta al hurto del fluido, para el que se habría utilizado una conexión clandestina, de las constancias del incidente no se desprende que haya resultado interrumpida la prestación del servicio público interjurisdiccional de gas (doctrina de Competencia N° 696, L.

XXII, in re "Chiacchio, Adriana |. s/ denuncia infr. artículo 197 del C.P.", del 1 de octubre de 1991), habida cuenta que la vivienda de la que se habría sustraído el medidor se hallaba desocupada y en venta desde el mes de agosto de 1992 (Ver fs. 36).

Por lodemás, en loreferente a las amenazas que habrían padecido los operarios de Gas Natural Ban S.A., es doctrina de V.E. que corresponde a la justicia local el conocimiento de las causas en las que se investiga la comisión del delito previsto en el artículo 149 ter, del Código Penal, cuando resulte de modo inequívoco que los hechos tienen estricta motivación particular y que no existe posibilidad de queresulte afectada directa o indirectamente, la seguridad del Estado Nacional ode alguna de sus instituciones (Fallos: 305:2054 ; 306:434 y Competendas N° 123, L. XXVI, in re"Córdoba, Fernando s/ corrupción agravada" y N°204, L. XXVI. in re"Vitale, Juan s/ coacción calificada", del 15 de marzo y del 17 de mayo del corriente año, respectivamente).

Pienso que tal es el caso de autos, toda vez que la coacción ejercida por el presunto ocupantedela finca a la que debían cortar el suministrodegasreconoce, ami modo de ver, una motivación particular, relativa a su condición de usuario del servicio, y sin entidad como para afectar la seguridad institucional.

En esta inteligencia, opino que corresponde ala justicia local, que previno, seguir entendiendo en las presentes actuaciones. Buenos Aires, 14 de noviembre de 1994. Angd Nicolás Aguero |turbe.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:55 
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