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Año: 1995, Fallos: 318:826 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La cámara revocó la decisión apelada. Para así decidir refirió que la carga del impulso procesal para la fijación de una segunda audiencia de conciliación —si, como en el caso, la primera no se celebró por incomparecencia del querellado- recae respecto de quien no asistió a la primera; motivo por el cual entendió que es improcedente la invocación de la propia torpeza como causal de nulidad.

En cuanto al fondo del asunto, manifestó el a quo que la querella probó con abundante prueba testimonial, documental e informativa, la falsedad de todas las imputaciones proferidas por el querellado en el artículo mencionado. El aspecto subjetivo de la conducta atribuida al procesado, quedó demostrado por el siguiente razonamiento: "habida cuenta de la función que ejercía Suárez y la trascendencia que habría de tener lo publicado el procesado debió, cuanto menos, haber intentado cerciorarse de su veracidad, actitud que no sólo no surge de la prueba colectada sino que tampoco ha sido probada por la defensa de Cherashny, quedando demostrado de esta forma el accionar doloso del imputado".

4) Que contra la mencionada sentencia la defensa interpuso recurso extraordinario basado en la violación de la garantía constitucional de la publicación de las ideas por la prensa sin censura previa (art.

14 dela Constitución Nacional). Al respecto, sostuvo que se había condenado al imputado por la publicación de denuncias sobre actos de corrupción cometidos por funcionarios públicos. Mencionó la doctrina de esta Corte en las causas "Costa" (Fallos: 310:508 ), y especialmente la aceptada en el voto de los jueces Fayt y Barra de Fallos: 314:1517 ,en cuanto fijó los alcances de la doctrina de la "real malicia", que sería de aplicación al caso por haber omitido el querellante probar que Cherashny obró con intención dolosa.

5) Que la inteligencia asignada por la defensa a la garantía constitucional de la libertad de prensa no ha sido distinta de la que efectuó el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art.

14,inc. 1 de la ley 48). En efecto, la alzada, mediante el voto que fundó su decisión, no desconoció la interpretación de la defensa efectuada al mejorar fundamentos a fs. 318 referente a que es misión de la prensa libre informar sobre los actos que interesan a la comunidad, sino que sustentó la condena en el carácter ofensivo de las expresiones vertidas en la publicación y en la acreditación de la falsedad, las que, por otra parte atribuyó subjetivamente al acusado. Por lo demás, destacó que el procesado debió al menos cerciorarse de la veracidad de las imputacio

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:826 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-826

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