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Año: 1996, Fallos: 319:1320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 7) Que la presunción de legitimidad de que gozan los actos de los poderes públicos, así como la consideración del interés público en juego —involucrado en el caso no sólo por la importancia que reviste para la comunidad la regular percepción de los recursos tributarios sino también, y preponderantemente, por la preservación de la transparencia en el mercado de la carne— hacen necesaria una especial prudencia en la apreciación de tales recaudos (confr. doctrina de Fallos:

310:1928 ; 316:1833 y causa E.121.XXVII. "Electrometalúrgica Andina SAI C.c/ Estado Nacional —D.G.I.—", fallada el 10 de agosto de 1995).

8?) Que, desde tal perspectiva, cabe destacar que la resolución apelada no contiene fundamento alguno que permita colegir —sin perder de vista al ámbito tan sólo provisional que es propio en el examen de la procedencia de las medidas cautelares— que la negativa del organismo recaudador a admitir los diferimientos perseguidos por la actora responda a un obrar ilegítimo o abusivo.

9) Que, por otra parte, en lo que atañe al requisito del "peligro en la demora" corresponde concluir que si el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse aquel recaudo (Fallos: 307:1804 y causa "Electrometalúrgica Andina", ya citada), máxime cuando, como en el caso, las consecuencias que podrían derivar para la actora son de estricto carácter patrimonial y ésta podría obtener la pertinente reparación —por el medio procesal que corresponda-— en el caso de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiera ocasionado un daño injustificado.

10) Que, en tales condiciones, la decisión apelada resulta descalificable como acto judicial, de acuerdo con la conocida doctrina elaborada por esta Corte respecto de las sentencias arbitrarias, pues lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 310:799 ; 311:762 ; 312:682 , 888 y 951, entre muchos otros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Casos S. FAYr —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1320

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