Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:2245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ajustes, se expresa que "se transfiere la Cámara Nacional de la Seguridad Social al fuero federal, estableciendo un trámite acorde con el derecho de defensa en juicio que el Estado debe tener en causas a las que sea sometido". Estas motivaciones sólo aluden a la índole de las resoluciones administrativas cuya impugnación judicial debeefectuarse por el nuevo régimen vigente, pero no alcanzan para justificar la retrogradación de la causa que había sidorecurrida ni para privar de efectos a los actos cumplidos al amparo de la preclusión, ello sin desatender a la situación de desequilibrio financiero que sustentó la ley 24.463, pues no se advierte razón alguna vinculada a circunstancia o de solidaridad que autorice a recomenzar el juicio al punto de anular la apelación judicial ya existente.

38) Que es necesario dejar en claro que si se pretende que la conversión del procedimiento —cn los efectos antes señalados— constituye una medida necesaria para lograr el saneamiento del régimen previsional, no por eso quedaría excluida del control de constitucionalidad que corresponde a los tribunales y en última instancia a esta Corte, afin de establecer mediante el examen de la razonabilidad si el artículo 24 aludido noburla las garantías superiores. Ese examen debe ser más cuidadoso y estricto cuando la causa que se invoca para aplicar dicha norma lleva a desatender la consideración oportuna de reclamos relativos a contingencias contempladas por el sistema de seguridad social eimpone la necesidad de iniciar nuevamente la impugnación judicial en una instancia anterior a la quetenía radicación.

39) Quesi bien es ciertoquela declaración de inconstitucionalidad deuna disposición legal es un acto de suma trascendencia institucional y que el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, no lo es menos que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 304:972 ; 305:159 ; 307:906 ; 308:418 ; 311:395 , 460, 1435 y 2478; 318:1256 ).

40) Que, en el caso, las razones expr esadas bastan para demostrar que el artículo 24 de la ley 24.463 no constituye una reglamentación razonable de las normas superiores en juego (arts. 14 bis, 18 y 28 dela Constitución Nacional); en consecuencia, resulta ajustada a derecho la sentencia que dedaró la inconstitucionalidad de esa disposición legal ya que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos dela ley en que se encuentra inserto, de modo tal que llegue a ponerse en

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2245

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 173 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com