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Año: 1996, Fallos: 319:2321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por la recurrente.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1?) Que el Deutsche Bank A.G. promovió ejecución hipotecaria y obtuvo en la alzada sentencia de trance y remate que —al revocar la decisión de primera instancia que había hecho lugar a una excepción de inhabilidad de título- mandó llevar adelante el juicio hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital redamado.

2°) Que, a tal efecto, el a quo consideró que —a pesar de que la demandada había demostrado haber satisfecho la cuota por intereses exigida por el ejecutante— correspondía admitir la procedencia de la ejecución, toda vez que el pedido de apertura del concurso preventivo había provocado la caducidad automática de los plazos pactados en la obligación (conf. art. 753 del Código Civil), aparte de que la deudora había incumplido con el pago de las cuotas posteriores a la exigida al promoverse la ejecución hipotecaria.

3") Que contra esa decisión la ejecutada dedujo recurso extraordinario con sustento en que la sentencia de la alzada había efectuado una interpretación errónea de la citada norma cuyo fin exclusivo era regir la caducidad de los plazos en los supuestos de quiebra o concurso Civil, sin que pudiera hacerse extensiva al caso del concurso preventivo que no pudo haber sido considerado a la fecha de la sanción del Código Civil.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2321

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