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Año: 1996, Fallos: 319:2320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dasen losjuicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles der ecurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible (Fallos: 317:176 ).

5") Que ello ocurre en el presente caso, toda vez que, para fundamentar su conclusión de que existía en autos título que habilitaba ala actora a proceder ejecutivamente, el sentenciante se fundó en lo dispuesto por el art. 753 del Código Civil, efectuando una interpretación inadecuada de su texto al omitir integrarlo con lo establecido en las normas previstas en el ordenamiento concursal que debió aplicar.

6°) Que en tal sentido no pudo el a quo considerar sobre aquella base que la presentación concursal de la deudora había producido la caducidad de los plazos pactados, sin antes indagar los alcances de la prohibición contenida en el entonces vigente art. 192 de la ley 19.551 y, en su caso, desestimar fundadamente la procedencia de su aplicación analógica al concurso preventivo.

7") Que tal carencia de adecuada fundamentación normativa no encuentra sustento en los elementos fácticos ponderados por el a quo para justificar su decisión, toda vez que, al argumentar la existencia de cuotas impagas posteriores a la invocada en la demanda, el sentenciante omitió merituar el contexto dentro del cual dicho incumplimiento pudo eventualmente haberse producido.

8) Queello es así por cuanto, al efectuar ese razonamiento, el Tribunal no evaluó la incidencia que en esa falta de pago pudo haber tenido la actitud del acreedor al desatender los deberes necesarios de colaboración para el cobro dela prestación. De tal modo, atribuyóala demandada las consecuencias de aquel incumplimientosin analizar si se mantenían los presupuestos de su responsabilidad, lo que hubiera impuesto al sentenciante dilucidar si ésta se encontraba ono obligada a consignar aquellas cuotas, único modo a través del cual hubiera podido pagar frente a un acreedor que pretendía el cobro íntegro del mutuo hipotecario pactado.

9°) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el a quo

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2320

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