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Año: 1996, Fallos: 319:2319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito.

Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

ANTONIO BOGGIANO.
DiSIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

1) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera instancia, desestimó la defensa articulada por la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja.

2°) Que al iniciar la presente ejecución hipotecaria, el banco actor invocó el incumplimiento dela primera delas cuotas correspondientes al crédito demandado. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título con el fundamento de que dicha cuota se hallaba cancelada y su parteno se encontraba en mora.

3?) Que, para decidir el rechazo de la defensa, la cámara consideró que, si bien esta última había demostrado la inexistencia del incumplimiento invocado en el escrito inicial, el crédito era igualmente exigible en su totalidad. Ello, en razón de dos argumentos sustanciales:

por un lado que, al haberse aquélla presentado en concurso preventiVO, se había producido la caducidad automática de los plazos pactados en la obligación (art. 753 del Código Civil); y por el otro, queno habían sido cumplidas las cuotas vencidas con posterioridad al inicio de la ejecución.

4") Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunquelas decisiones recaí

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2319

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