Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:2322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración enla vía intentada, pues aunquelas decisiones recaídasen losjuicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles der ecurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto en autos (Fallos: 317:176 ).

5°) Que, al respecto, cabe señalar que el argumento principal del fallo —consistente en que no era posible soslayar que la apertura del concurso preventivo había producido la caída de los plazos de la obligación— desatiende el principio según el cual la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 285:322 ), a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consultela racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 290:56 ; 302:973 y 310:1390 ).

6°) Que dicho criterio permiteinferir que el legislador no pudo haber contemplado el instituto del concurso preventivo cuando estableció-comoprincipio— el régimen de caducidad delos plazos por lainsolvencia del deudor y la formación de concurso de acreedores (conf. arts.

572 -según ley N° 1196-y 753 del Código Civil), pues aquel instituto — comoremediopara superar la situación de crisis patrimonial— era desconocido a la fecha dela sanción del Código Civil y sólo seimplantó en nuestro país —por influjo de la entonces reciente legislación europea finisecular— a partir de la sanción de la ley 4156 del año 1902, por lo que la mencionada caducidad delos plazos no resulta ineguívocamenteaplicable.

7°) Quetal interpretación severatificada por los antecedentes parlamentarios que precedieron a la sanción de la segunda ley de fe de erratas N° 1196, de los que resulta queel estado legal de insolvencia a que serefiere el art. 572 del Código Civil, no importaba referencia al deudor retrasado solamente en el cumplimiento de sus obligaciones o que atravesaba dificultades, sino que remitía estrictamente a aquel que declaraba a su acreedor no poder pagar y hacía cesión de bienes, como también a las personas no comerciantes que no estaban inclui

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2322 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2322

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 250 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com