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Año: 1996, Fallos: 319:3420 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 ral, se dictó la resolución confirmada por la cámara en los términos expuestos en el considerando segundo.

En tales condiciones, el fallo denota un claro apartamiento del derecho aplicable pues el a quo no tuvo en cuenta que la ley 19.551 (vigente a esa fecha) imponía, como principio, ante un pedido de quiebra pendiente, el depósito de los importes respectivos en dicho juicio, y aclaraba que las sumas recibidas por el acreedor peticionante directamente del deudor, en el caso de sobrevenir la quiebra, debían ser reintegradas al concurso (confr arts. 94, 126 y concordantes).

5?) Que, en consecuencia, la declaración de nulidad no podía basarse en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo para los pagos que deben realizarse en los juicios laborales, pues esta norma era ajena al trámite de ejecución colectiva que eligió el actor. La cita de dicho precepto, al no estar vinculada en forma directa con las circunstancias del caso, encubre una real carencia de fundamento que priva de validez a la decisión impugnada (Fallos: 244:521 ; 248:544 ; 250:152 ; 254:40 ; 258:199 ; 274:60 ; 296:356 ; entre otros).

La conclusión a la que se arriba torna inoficioso expedirse sobre los restantes agravios.

6) Que, por ello, y sin que implique pronunciamiento alguno sobre la solución que finalmente merezcan las cuestiones planteadas, corresponde la descalificación de la resolución como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina citada en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal.

Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3420 
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