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Año: 1996, Fallos: 319:651 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 del Tribunal, puesto que no obstante que las providencias dictadas los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley (art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Fallos: 303:374 y 1236, entre .

otros), lo cierto es que la notificación por cédula de la segunda parte de la resolución de fs. 131 —en la que se intimaba al cumplimiento de la acordada 13/90-, pudo razonablemente hacer incurrir en error al recurrente.

Por ello, se revoca el pronunciamiento de fs. 138 y se tiene por cumplido el requerimiento de fs. 131. Notifíquese.

EDUARDO MoLinÉ O'Connor.

RICARDO OMAR GIMENEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Corresponde desestimar la queja si la redacción de la misma, basada en las mínimas menciones referidas a la sentencia de la corte local efectuadas por el apelante al plantear el remedio federal, no alcanzan a subsanar el decisivo error técnico en que incurrió, pues en el recurso extraordinario no cuestionó el pronunciamiento del superior tribunal provincial sino la decisión de la junta electoral local. N RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

El recurso extraordinario debe ser dirigido contra las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincias, esto es, por los órganos máximos de las judicaturas locales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Debe desestimarse la queja si el recurrente no cumplió con el requisito de dirigir el recurso extraordinario contra la sentencia pronunciada por el último tribunal de la causa,.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del superior tribunal provincial que rechazó la presentación contra la decisión de la Junta

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:651 
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