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Año: 1996, Fallos: 319:654 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4°) Que debe señalarse que el decisivo error técnico en que incurrió el apelante fue —sin duda— advertido por el letrado que redactó la queja, el cual, basado en las mínimas menciones a la sentencia de la Corte local aludidas en el punto precedente, intenta infructuosamente demostrar que el remedio federal fue dirigido contra ese fallo y no —como real mente fue- contra la decisión de la Junta Electoral.

5) Que, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario debe ser dirigido contra "las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia" (art. 14, ley 48), esto es, por los órganos máximos de las judicaturas locales (confr. caso "Di Mascio" Fallos: 311:2478 ; entre otros), cabe concluir que el incumplimiento por parte del recurrente de ese requisito lleva a desestimar su apelación extraordinaria.

Por ello, se desestima la queja. Devuélvanse los autos principales.

Notifíquese y archívese. .

JuLIO S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO Mont O'Connor — CARLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — GusTavo A. Bossert — ADoLro RoBerto VÁZQUEZ (su voto).

VoTto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOs S. FAT Y

DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, archívese. .

JuL1O S. T — CARLos S. FAYr — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:654 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-654

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