Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:655 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


SOLEDAD HERRASTI v. INSTITUTO MUNICIPAL pr PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es descalificable el pronunciamiento que —por no revestir la calidad de heredera en los términos del art. 3545 del Código Civil y 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— denegó legitimación a la conviviente para continuar el trámite de reajuste del beneficio jubilatorio iniciado por el causante, ya que desconoce la resolución del organismo previsional que había aceptado expresamente su calidad de causahabiente y el derecho a percibir los haberes impagos a la muerte del jubilado.


JUBILACION DE EMPLEADOS MUNICIPALES.
Lo dispuesto en el art. 3545 del Código Civil y 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye fundamento válido para impedir a la conviviente la continuación del trámite de reajuste del beneficio jubilatorio iniciado por el causante, pues la facultad de formular este planteo no deriva de su título de heredera sino de beneficiaria en las mismas condiciones que la viuda y proviene de un llamado directo y personal de la ordenanza 40.464.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Soledad Herrasti en la causa Herrasti, Soledad c/ Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que denegó legitimación a la conviviente para continuar el trámite de reajuste del beneficio jubilatorio iniciado por el causante —por no revestir la calidad de heredera en los términos de los arts. 3545 del Código Civil y 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— aquélla de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:655 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-655

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 655 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com